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CIRCULAR 3/97, DE 6 DE FEBRERO, DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS
Instrucción I
CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR
LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS GENERICAS PARA SER AUTORIZADAS
a) Estar formulada con la misma composición cualitativa
y cuantitativa en principio activo y con la misma forma farmacéutica
que una especialidad farmacéutica de investigación original de
referencia autorizada en España en base a un expediente completo
conteniendo los datos experimentales originales preclínicos y
clínicos, obtenidos en el proceso de I&D descubridor del medicamento.
b) Tener un perfil de eficacia y seguridad bien
establecido y acreditado por su continuado uso clínico. En general,
esta condición se entenderá cumplida por haber transcurrido diez
(10) años desde que fue autorizada en España la especialidad farmacéutica
de investigación original de referencia o por estar autorizada
como especialidad farmacéutica genérica en un país de la UE en
el que hubiera sido posible obtener la protección de una patente
de producto para el principio activo.
c) Que el principio activo no está incluído en la
relación que, en desarrollo del Artículo 90.3 de la Ley 25/1990
del Medicamento y del Artículo 11.6 del R.D. 767/93, determine
el Ministerio de Sanidad y Consumo o en la que incluye la Orden
de 28 de mayo de 1986, por cuanto su formulación como Especialidad
Farmacéutica Genérica no es aconsejable por su "estrecho margen
terapéutico o sus características especificas de biodisponibilidad".
d) Haber demostrado poseer una calidad contrastada,
mediante un Drug Master File y los correspondientes procesos de
validación.
e) Haber demostrado ser esencialmente similar a
la especialidad farmacéutica autorizada que se toma como referencia,
mediante los correspondientes estudios de bioequivalencia, en
su caso.
f) Estar identificada con la DOE, o en su defecto
con la DCI del principio activo, seguida del nombre o marca del
titular o fabricante.
g) Figurar en el etiquetado las siglas EFG.
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