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LEY 25/1990, DE
20 DE DICIEMBRE, DEL MEDICAMENTO
CAPÍTULO PRIMERO
De los medicamentos reconocidos por la Ley y sus clases
Artículo 8. Definiciones
* 6 bis. Especialidad farmacéutica genérica:
La especialidad con la misma forma farmacéutica e igual composición
cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales que otra
especialidad de referencia, cuyo perfil de eficacia y seguridad
esté suficientemente establecido por su continuado uso clínico.
La especialidad farmacéutica genérica debe demostrar la equivalencia
terapéutica con la especialidad de referencia mediante los correspondientes
estudios de bioequivalencia. Las diferentes formas farmacéuticas
orales de liberación inmediata podrán considerarse la misma forma
farmacéutica siempre que hayan demostrado su bioequivalencia.
* Añadido por Ley 13/1996 -->
CAPÍTULO SEGUNDO
De la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación
de las especialidades farmacéuticas
Artículo 16. Garantías de identificación: denominación
de las Especialidades Farmacéuticas
1. Podrá designarse a una especialidad farmacéutica
con un nombre de fantasía o marca comercial o bien con una denominación
oficial española y, en su defecto, con una denominación común
o científica unidas ya a una marca, ya al nombre del titular de
la autorización o fabricante.
* Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica
sea una marca comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una
sustancia medicinal, deberá ir acompañada de la Denominación Oficial
Española (DOE) o, en su defecto, de la Denominación Común Internacional
(DCI).
Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica,
la denominación estará constituída por la Denominación Oficial
Española o, en su defecto, por la denominación común o científica
acompañada del nombre o marca del titular o fabricante.
Las especialidades farmacéuticas genéricas se identificarán
por llevar la sigla E.F.G. en el envase y etiquetado general.
CAPÍTULO TERCERO
Del uso racional de medicamentos en la atención primaria a la
salud
Artículo 90. Sustitución por el farmacéutico
1. Cuando por causa legítima en la Oficina de Farmacia
no se disponga de la especialidad farmacéutica de marca o denominación
convencional prescrita, el farmacéutico podrá, con conocimiento
y conformidad del interesado, sustituirla por otra con denominación
genérica u otra especialidad farmacéutica de marca que tenga igual
composición, forma farmacéutica, via de administración y dosificación.
* Si el médico prescriptor identifica en la receta
una especialidad farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse
por otra especialidad farmacéutica genérica.
Asimismo, si el médico prescriptor identifica la
especialidad en la receta por una denominación genérica, podrá
sustituirse por otra autorizada bajo la misma denominación.
2. En estos casos, el farmacéutico anotará al dorso
de la receta, la especialidad que dispense, la fecha, su firma
y su rúbrica.
3. Quedarán exceptuadas de esta posibilidad de sustitución
aquellas especialidades que, por razón de sus características
de biodisponibilidad y estrecho rango terapéutico, determine el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
* Modificado por Ley 13/1996 -->
CAPÍTULO QUINTO
Del uso racional de los medicamentos en el Sistema Nacional de
Salud
*6. El Gobierno, previo informe
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá
limitar la financiación pública de medicamentos, estableciendo
que, de entre las distintas alternativas bioequivalentes disponibles,
sólo serán objeto de financiación con cargo al Sistema Nacional
de Salud las especialidades farmacéuticas cuyos precios no superen
la cuantía que para cada principio activo se establezca reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las especialidades
farmacéuticas financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad
de que el usuario elija otra especialidad farmacéutica prescrita
por el médico que tenga igual composición cualitativa y cuantitativa
en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de administración
y dosificación y de precio más elevado, siempre que, además de
efectuar, en su caso, la aportación económica que le corresponda
satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada por el Sistema,
los beneficiarios paguen la diferencia existente entre el precio
de ésta y el de la especialidad farmacéutica elegida.
**Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica
prescrita supere la cuantía establecida como precio de referencia,
el farmacéutico deberá sustituirla, excepto en el supuesto previsto
en el párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica genérica
de idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias
medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación
y de igual o inferior cuantía que la establecida.
* Párrafo añadido por Ley 13/1996 -->
** Añadido por Ley 66/1997, de 30 de diciembre -->
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