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REAL DECRETO
1035/1999, DE 18 DE JUNIO
por el que se regula el sistema de precios
de referencia en la financiación de medicamentos
con cargo a fondos de la Seguridad Social
o a fondos estatales afectos a la sanidad
Artículo 1.
Disposiciones generales
1. El presente Real
Decreto regula el sistema de precios de
referencia por el que se regirá la financiación,
con cargo a fondos de la Seguridad Social
o a fondos estatales afectos a la sanidad,
de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas que se incluyan en los conjuntos
homogéneos que se determinen por el Ministro
de Sanidad y Consumo y que se prescriban
y dispensen a través de receta médica oficial
a usuarios que tengan derecho a ello.
A efectos de determinar
los conjuntos homogéneos deberá tenerse
en cuenta que las presentaciones de las
especialidades farmacéuticas en ellos agrupadas
deberán estar calificadas como bioequivalentes
así como que en los mismos exista, al menos,
una especialidad farmacéutica genérica.
La calificación de
bioequivalencia será efectuada por el Director
de la Agencia Española del Medicamento debiendo
para ello considerar la posibilidad de intercambio
de las especialidades entre sí en razón
de la misma composición cualitativa y cuantitativa
en sustancias medicinales, forma farmacéutica,
dosis, vía de administración y equivalencia
terapéutica.
2. A efectos de lo
previsto en el apartado anterior, se considera
precio de referencia la cuantía máxima que
se financiará, con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos
a la sanidad, de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas incluidas en cada uno de los
conjuntos homogéneos que se determinen con
arreglo a lo previsto en el mencionado apartado.
3. El presente Real
Decreto no es de aplicación, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo siguiente,
a las especialidades farmacéuticas no bioequivalentes
que se regirán por la corres-pondiente normativa
que les sea de aplicación.
Artículo 2.
Cálculo de la cuantía del precio de referencia
en cada conjunto homogéneo.
1. Al objeto de fijar
las cuantías de los precios de referencia,
se tendrán en cuenta criterios que se aplicarán
a la totalidad de las presentaciones de
especialidades farmacéuticas autorizadas,
con la misma composición cualitativa y cuantitativa
en sustancias medicinales, dosis, forma
farmacéutica, vía de administración y presentación,
tengan o no la calificación de bioequivalentes.
Dichos criterios son los siguientes:
a) Se calculará un
precio de referencia para cada conjunto
homogéneo que será la media ponderada por
las ventas de los precios de venta al público,
impuestos incluidos, del número mínimo de
las presentaciones de especialidades de
menor precio, necesario para alcanzar una
cuota del mercado en unidades del 20 por
100.
b) En aquellos casos
en que la diferencia entre el precio obtenido
y la presentación de mayor precio del conjunto
homogéneo considerado sea inferior al 10
por 100 de este último, se fijará como precio
de referencia el resultante de disminuir
en un 10 por 100 el precio más elevado.
c) Si la diferencia
entre la presentación del precio más elevado
del conjunto homogéneo considerado y el
de referencia es superior al 50 por 100
del primero de ellos, el precio de referencia
será el resultante de deducir el 50 por
100 del precio más elevado.
d) En todo caso el
precio de referencia no será inferior al
de la presentación de la especialidad farmacéutica
genérica, que en el conjunto homogéneo tenga
un menor precio de comercialización.
2. Para el cálculo
de la media ponderada se tendrán en cuenta
los consumos en unidades por la Seguridad
Social a través de oficinas de farmacia,
según los últimos datos disponibles referidos
a doce meses, y los precios de comercialización
vigentes el último día de ese mismo período.
Artículo 3.
Aprobación y revisión de los precios de
referencia.
1. El Ministro de Sanidad
y Consumo, previo Acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
aprobará los precios de referencia aplicables
a cada uno de los conjuntos homogéneos de
presentaciones de especialidades farmacéuticas
a las que se refiere el artículo 1 de este
Real Decreto. Asimismo, con periodicidad
mínima anual, aprobará los correspondientes
a nuevos conjuntos homogéneos que se puedan
crear por haberse comercializado, desde
el último Acuerdo del mencionado órgano
colegiado, presentaciones previamente inexistentes
de especialidades farmacéuticas genéricas.
2. Las presentaciones
de especialidades farmacéuticas que se autoricen
y que, por sus características, puedan incluirse
en uno de los conjuntos homogéneos existentes,
quedarán integradas en los mismos desde
el momento de su comercialización, formulándose
la oportuna declaración explícita para dejar
constancia efectiva de dicha integración.
3. El Ministro de Sanidad
y Consumo, previo Acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
podrá revisar los precios de referencia,
teniendo en cuenta los criterios establecidos
en el artículo 2. En cualquier caso, el
precio de referencia fijado para cada conjunto
homogéneo, tendrá un plazo de validez mínimo
de un año.
4. El Ministerio de
Sanidad y Consumo presentará anualmente
a la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, un informe sobre las
variaciones producidas en la cuantía de
los precios de referencia como consecuencia
de la evolución de las ventas y de los precios
de las presentaciones incluidas en el cómputo
a efectos del cálculo correspondiente.
Artículo 4.
Etiquetado.
Las presentaciones
de las especialidades farmacéuticas que
tengan la calificación de bioequivalentes
y que estén incluidas en un conjunto homogéneo,
llevarán incorporadas las siglas EQ en el
cupón precinto al objeto de garantizar su
correcta identificación y permitir la efectividad,
en su caso, de la sustitución prevista en
el artículo 5 del presente Real Decreto.
Lo anterior será, asimismo,
de aplicación a las presentaciones de las
especialidades farmacéuticas genéricas que,
además, llevan las siglas EFG conforme a
lo que establece el artículo 16.1, tercer
párrafo, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento.
Artículo 5.
Sustituciones.
1. Cuando la presentación
de la especialidad farmacéutica bioequivalente
prescrita supere la cuantía establecida
como precio de referencia, el farmacéutico
deberá sustituirla por una especialidad
farmacéutica genérica del mismo conjunto
homogéneo cuyo precio no supere el de referencia.
Lo anterior no será
de aplicación en el supuesto contemplado
en el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo siguiente.
2. Asimismo y con carácter
excepcional, no se aplicará lo establecido
en el primer párrafo del apartado anterior
cuando el médico acompañe la prescripción
de un informe pormenorizado en el que justifique
fehacientemente la improcedencia de la sustitución
por razones de alergia, intolerancia o de
cualquier otra incompatibilidad del beneficiario
al cambio de excipiente que pudiera conllevar
la sustitución de la especialidad prescrita.
Artículo 6.
Financiación de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas afectadas por precios de referencia.
1. La financiación
con cargo a los fondos de la Seguridad Social
o a fondos estatales afectos a la sanidad
de especialidades farmacéuticas afectadas
por precios de referencia, así como la aportación
correspondiente de los beneficiarios de
la Seguridad Social, de la Mutualidad General
de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE),
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas
(ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial
(MUGEJU), se regirá por lo dispuesto en
los apartados siguientes.
2. Las presentaciones
de las especialidades farmacéuticas incluidas
en conjuntos homogéneos cuyos precios no
superen el de referencia correspondiente,
serán objeto de financiación con cargo a
fondos de la Seguridad Social o a fondos
estatales afectos a la sanidad, de acuerdo
con las disposiciones propias del régimen
que les sea aplicable.
3. Las presentaciones
de especialidades farmacéuticas incluidas
en conjuntos homogéneos cuyos precios superen
el de referencia correspondiente, sólo serán
objeto de financiación con cargo a fondos
de la Seguridad Social o a fondos estatales
afectos a la sanidad hasta su precio de
referencia, y de acuerdo con las disposiciones
propias del régimen que les sea aplicable.
En consecuencia, cuando
a petición del beneficiario se dispense
la presentación de una especialidad farmacéutica
prescrita por el médico e incluida en un
conjunto homogéneo, cuyo precio sea superior
al de referencia correspondiente, el beneficiario
pagará la diferencia entre el precio de
la especialidad farmacéutica dispensada
y el de referencia fijado, además de efectuar,
en su caso, la aportación económica que
le pudiera corresponder sobre el precio
de referencia.
4. En el supuesto previsto
en el segundo apartado del artículo 5 del
presente Real Decreto, la especialidad farmacéutica
dispensada será financiada con cargo a fondos
de la Seguridad Social o a fondos estatales
afectos a la sanidad, sin perjuicio de la
aportación económica que, en su caso, les
corresponda satisfacer a los beneficiarios,
sobre el precio de venta al público de la
especialidad, en función del régimen que
les sea aplicable.
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